Ley de Segunda Oportunidad
AUTÓNOMOS
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La denominada comúnmente como Ley de Segunda Oportunidad fue aprobada en virtud de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, que entre otras modificaciones de la ya derogada Ley Concursal, permitió a las personas físicas, sean particulares o autónomos, reducir sus deudas, o incluso eliminarlas, cuando no les sea posible afrontar su pago, posibilitándoles así solventar una situación económica complicada, todo ello atendiendo los derechos de cobro de sus acreedores. Actualmente se encuentra regulada y desarrollada en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
La Ley de Segunda Oportunidad permite a las personas físicas reducir sus deudas, o incluso eliminarlas, cuando no les sea posible afrontar su pago
Su objetivo no es otro que permitir, según se describe en el propio preámbulo de la norma, lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados.
Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo y de la economía en general.
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LIBÉRATE DE TUS DEUDAS¿A qué deudas se aplica la Ley de Segunda Oportunidad?
El Texto Refundido de la Ley Concursal señala que las deudas a las que se aplica esta institución son las denominadas deudas ordinarias y las subordinadas, de manera que, aparentemente, no se contempla la posibilidad de que los efectos beneficiosos de la misma redunden en las llamadas deudas de derecho público (por ejemplo lasdeudas contraídas con la Seguridad Social o con la AdministraciónTributaria), que deberán ser abonadas en su integridad, y para el supuesto de aplazamiento y fraccionamiento de la misma se deberásometer a la normativa administrativa correspondiente.
Sin embargo, como consecuencia de la Sentencia de Pleno delTribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio de 2019, y bajo la idea de facilitar la concesión del beneficio, se considera que la norma contiene una contradicción interna, pues por un lado prevé un plan de pagos para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados en cinco años, que ha de ser aprobado por el juez del concurso y, por otra parta, se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor de los créditos de derecho público del fraccionamiento y aplazamiento de estos créditos en el plan de pagos.
La conclusión que alcanza el Tribunal Supremo es que, una vez aprobado judicialmente un plan de pagos, no puede quedar la eficacia de éste a la posterior conformidad del acreedor público. De este modo, considera el Pleno del Tribunal Supremo que los mecanismos administrativos para el aplazamiento o fraccionamiento carecen de sentido en una situación concursal, pues hacen prácticamente ineficaz la consecución del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.
¿Qué requisitos hay que cumplir para acceder a los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad?
El beneficio más importante que se incorporó con la Ley de Segunda Oportunidad es la denominada “exoneración del pasivo insatisfecho”, lo que supone la extinción definitiva de las deudas existentes y la imposibilidad de que los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción judicial frente al deudor para el cobro de las mismas.
Solamente podrán beneficiarse del beneficio de exoneración de la responsabilidad, el deudor que reúna los siguientes requisitos:
- En primer lugar, deberá tratarse de un deudor de buena fe. A estos efectos la norma describe los requisitos para considerarse como deudor de buena fe: Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. Y que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
- Además del anterior requisito subjetivo, la norma contempla la necesidad de que se cumpla otro requisito objetivo, y es que para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
En relación al acuerdo extrajudicial de pagos, el Texto Refundido de la Ley Concursal señala la opción para el deudor de solicitar el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, con la única excepción como presupuesto especial que la estimación inicial del valor del pasivo no sea superior a cinco millones de euros. En todo caso, no podrán solicitar el nombramiento de un mediador concursal:
- Las personas que, dentro de los diez años anteriores a la solicitud, hubieran sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
- Las personas que, dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores. El cómputo de este plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro público concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.
- Las personas que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación.
- Las personas cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
La solicitud de nombramiento de mediador concursal se hará mediante formulario normalizado firmado por el deudor, al que acompañará el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. Si el deudor fuera persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, indicará en la solicitud la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Si los cónyuges fueran propietarios de la vivienda familiar y esta pudiera quedar afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud deberá firmarse necesariamente por ambos cónyuges o presentarse por uno con el consentimiento del otro. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la solicitud se presentará ante notario del domicilio del deudor.
Si el deudor persona natural fuera empresario la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor, o también también podrá presentarse ante la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediación.
A los efectos de lo establecido en este título, serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos.
Dentro de los diez días siguientes al de la aceptación del cargo, el mediador concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista que acompañe a la solicitud o de cuya existencia por cualquier otro medio tenga conocimiento a una reunión en la localidad en la que el deudor tenga su domicilio.
Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario y el mediador fuera el propio notario, el plazo para la convocatoria será de quince días a contar desde la presentación al notario de la solicitud de nombramiento de mediador. La reunión deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la aceptación o dentro de los treinta días si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.
Con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión o, de quince si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. En dicha propuesta se podrá contemplar, esperas por un plazo no superior a diez años y quitas, la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos.
La propuesta deberá presentarse acompañada de un plan de pagos de los créditos pendientes de pago, con determinación de los recursos previstos para satisfacerlos, así como de los nuevos créditos, entre los que se incluirán los que se devenguen en concepto de derecho de alimentos para el deudor y su familia. Cuando para atender al cumplimiento del acuerdo se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad, en el que se especifiquen los recursos necesarios y los medios y condiciones de su obtención. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, estos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.
Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador concursal. Cuando la propuesta de acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, por un plazo no superior a cinco años o la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento del importe de los créditos será necesario una mayoría del sesenta por ciento del pasivo computable para la adopción del acuerdo, mientras que cuando la propuesta de acuerdo tuviera cualquier otro contenido, será necesario el setenta y cinco por ciento del pasivo computable.
¿Cómo es el procedimiento para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho?
El deudor deberá presentar ante el Juez del Concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. En dicha solicitud se deberá justificar la concurrencia de los requisitos y presupuestos antes mencionados a fin de que por parte del Juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos, y oída las alegaciones que pudieran presentar los acreedores personados, concede el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho declarando la conclusión del concurso.
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general anterior, podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
- En primer lugar, no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- En segundo lugar, no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
- En tercer lugar, no haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años. En este régimen especial de exoneración del pasivo por la aprobación de un plan de pagos, el deudor deberá de forma expresa aceptar someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro Público concursal durante un plazo de cinco años.
En este régimen especial, a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor acompañará una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan.
En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior. Es importante resaltar que los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés alguno.
Una vez realizado la solicitud por parte del deudor, según acaba de describir, y una vez presentada las alegaciones por parte de los acreedores personados, si fuera el caso, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
¿Qué ocurre con las deudas?
El principal efecto de la exoneración del pasivo insatisfecho es que los créditos se extinguen de manera definitiva por razón de la exoneración, sin que los acreedores puedan iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.
Para el supuesto de la exoneración del pasivo en caso de plan de pagos, transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
Si el régimen económico del matrimonio el deudor fuera el de la sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la exoneración beneficiará a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder esos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso.
La misma regla será de aplicación a los bienes de la sociedad o comunidad conyugal ya disuelta en tanto no haya sido liquidada. Queda a salvo la facultad de los acreedores de dirigirse contra el patrimonio privativo del cónyuge del deudor por sus deudas propias en tanto no haya obtenido este el beneficio de la exoneración del pasivo.
Hay que señalar que cabe la posibilidad de la llamada “revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos”. Existen varios motivos que pueden legitimar a cualquier acreedor durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, como son la ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos, en caso de incumplimiento del plan de pagos acordado.
Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; o si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
Otras consideraciones
Finalmente, hay que señalar una serie de consideraciones para acabar de entender el proceso:
- Durante el procedimiento iniciado para acogerse a los beneficios de la ley de segunda oportunidad y tras su finalización, el beneficiario puede seguir trabajando con normalidad, o desarrollando su actividad empresarial o profesional en el caso de trabajador autónomo. La única limitación es que, durante el procedimiento, el mediador concursal tutelará la actividad económica y financiera del deudor, así como la asignación de sus recursos hasta la finalización del proceso.
- Cualquier persona, una vez acogido a los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad, puede volver a solicitar financiación bancaria. Al producirse la cancelación de la deuda, se eliminan las posibles inscripciones en registros de morosidad, en caso de existir, así como los registros en el CIRBE del Banco de España, lo cual debe facilitar al beneficiario el acceso a financiación, así como sus condiciones.
- La cancelación de la deuda, a través de lo previsto en la Ley de Segunda Oportunidad, no afecta a los obligados solidarios ni sobre los fiadores. La ley señala al respecto que, la exoneración del pasivo no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas.
La Ley de segunda oportunidad es la mejor herramienta legal para volver a empezar. Se trata de un procedimiento en el que podrás renegociar tus deudas, e incluso eliminarlas total o parcialmente.
Podrán acogerse a este procedimiento las personas físicas, ya sean particulares, profesionales o autónomos, que se encuentren en una situación de insolvencia y cumplan determinados requisitos, destacando que no exista condena por delitos socioeconómicos en los últimos 10 años al momento de interponer la solicitud, que se actúe de buena fe, que la deuda sea inferior a 5.000.000 €, y no haberse acogido a esta ley en los últimos cinco años.
El procedimiento puede durar entre 12 y 24 meses, y consta de dos fases. En la primera de ellas, uno de nuestros profesionales negociará en tu nombre con los acreedores para reorganizar la deuda. Si esta fase no finaliza con el resultado deseado, se iniciaría la segunda fase, planteando el concurso en el Juzgado de Primera Instancia de tu localidad.
Es momento de negociar.
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